TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-478/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 478 de 2025
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer de Villagarzón, Putumayo
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Relató la fiscalía en el escrito de acusación[1] que, el 5 de julio de 2024 en el barrio Villa Esperanza vía que conduce a la vereda el Guineo- del municipio de Villagarzón, Putumayo, la Policía Nacional capturó en situación de flagrancia[2] al señor Carlos Samuel Maya Goyes quien se desplazaba en una motocicleta llevando consigo un bolso en el cual se encontró una bolsa plástica de color negro que contenía una sustancia con características de olor, color y textura similares a la cocaína y sus derivados[3].
2. Destacó el ente acusador que una vez se sometió la sustancia a la prueba preliminar de PIPH esta arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 420 gramos[4]. La audiencia de control de garantías[5] se llevó a cabo el 5 de julio de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, allí la fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, de conformidad con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Al señor Maya Goyes se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en su lugar de residencia[6].
3. La comunidad indígena reclamó su competencia para conocer el asunto mediante escritos del 6 de julio y 8 de agosto de 2024[7] dirigidos al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo. En los documentos referidos la autoridad indígena solicitó el traslado y la competencia para que el comunero encartado, sea juzgado en su comunidad de acuerdo a la Ley de Origen, al Derecho Mayor, Ley Natural y en concordancia del artículo 246 de la Constitución[8].
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, mediante escrito del 13 de agosto de 2024[9] indicó que cabe aclarar que una vez este despacho realiza las audiencias preliminares pierde la competencia como Juzgado de conocimiento para adelantar las demás audiencias. Así las cosas, me permito informarle que el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, para su reparto ante los Jueces Penales del Circuito.
5. El asunto se asignó por reparto al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, el 28 de agosto de 2024[10].
6. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo. En esa diligencia el abogado defensor del señor Maya Goyes solicitó el cambio de jurisdicción teniendo en cuenta que el investigado pertenece al Resguardo Indígena Awá Mayasquer. La diligencia fue suspendida por el juzgado de conocimiento con el propósito de citar a la audiencia a la gobernadora indígena de la comunidad en mención. Luego, en audiencia del 7 de febrero de 2025[11], la gobernadora indígena manifestó acudo a esta diligencia para solicitar el traslado del caso del señor Samuel para que sea juzgado de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo Awá, lo anterior conforme al artículo 246 de la Constitución[12].
7. El 14 de febrero de 2025[13], el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo planteó un conflicto positivo entre jurisdicciones[14], para ello hizo mención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15]. Adicionalmente destacó que:
En el presente asunto solo se cumple el factor personal. El delito investigado es de especial gravedad para la sociedad, adicionalmente la comunidad indígena no acreditó i)los mecanismos de judicialización del tráfico de estupefacientes, ii) el procedimiento que se realiza en este tipo de conductas, iii) las sanciones a imponer y, iv) las reglas de garantía del debido proceso para el investigado lo que genera un panorama de duda, en ese sentido se puede deducir que el sistema de justicia de la comunidad es incipiente por la imposibilidad de establecer estos elementos institucionales. De otro lado, se advierte que la sustancia incautada cocaína- no puede considerarse como algo que haga parte de los usos y costumbres de la comunidad indígena. Ante el no cumplimiento de los presupuestos exigidos para activar la competencia de la jurisdicción indígena esta judicatura considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para continuar con el conocimiento del proceso[16].
8. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y remitido al despacho el 18 de marzo siguiente[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[18]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
|
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
|
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Awá Mayasquer de Villagarzón, Putumayo). |
|
Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Carlos Samuel Maya Goyes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que tienen la competencia para conocer del proceso. Ver antecedentes 3 al 7. |
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia[19].
11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[20], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado[21] de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
Caso concreto
12. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.
13. En efecto, se encuentra acreditado el factor personal. En relación con la condición de indígena del señor Carlos Samuel Maya Goyes, la autoridad indígena afirmó que el mismo es integrante de la comunidad. De otro lado, se advierte en el expediente la certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que se establece la pertenencia de aquel al pueblo Awá Mayasquer[22].De acuerdo con lo anotado, se advierte la pertenencia del investigado a la comunidad indígena en mención.
14. En relación con el factor territorial, la Sala advierte que los hechos materia de investigación ocurrieron en el barrio Villa Esperanza vía que conduce a la vereda el Guineo- del municipio de Villagarzón, Putumayo.
15. Por su parte, la comunidad indígena Awá se encuentra ubicada entre Colombia y Ecuador. En Colombia se ubican en el suroccidente en los municipios de Cumbal, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales, en el departamento de Nariño, y en los municipios de Mocoa, Puerto Asís, Valle del Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo y, Villagarzón en el departamento del Putumayo[23].
16. Mediante el Acuerdo 051 del 5 de marzo de 2018[24], la Agencia Nacional de Tierras determinó Primero: Constituir el resguardo indígena Awá Mayasquer, ubicado en el municipio de Villagarzón, Putumayo[25]. En ese sentido, el municipio en mención es conocido por ser un centro de abasto para la población indígena Awá, además, es allí en donde la comunidad desarrolla las costumbres cotidianas de subsistencia para la etnia[26], la cual ha venido siendo amenazada por el conflicto armado, razón por la que ha sido objeto de protección constitucional[27].
17. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el elemento territorial desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda, comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[28] .
18. Así, los comportamientos investigados aparentemente ocurrieron en territorio de la comunidad indígena -a partir de una perspectiva amplia[29]-, al haberse presentado en el municipio de Villagarzón, Putumayo donde la comunidad Awá Mayasquer despliega su cultura, usos y costumbres[30].
19. Respecto al factor objetivo la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar (artículo 376 del Código Penal). En el caso concreto al procesado le fueron incautados 420 gramos de cocaína, los cuales llevaba en su bolso[31].
20. De manera que en el asunto bajo examen se compromete el bien jurídico de la salud pública. En el caso concreto, la gobernadora indígena de la comunidad Awá Mayasquer no realizó manifestación alguna sobre la nocividad concreta que esta conducta delictiva representa para su pueblo, pues en la audiencia del 7 de febrero de 2025 solo destacó que es importante que el comunero sea juzgado por su juez natural[32].
21. Esta Corporación ha considerado que la especial nocividad social de la conducta debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados[33]. En el caso concreto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las circunstancias en que se llevó a cabo (transportar) y la cantidad incautada (420 gramos de cocaína) conlleva una especial nocividad social[34]. En efecto, esta conducta afecta el bien jurídico de la salud pública e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social[35].Estos elementos dan cuenta del impacto de la conducta en la sociedad general porque ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata solo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social[36].
22. Adicionalmente, en el asunto examinado no se advierte que la conducta afecte de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. En la audiencia del 7 de febrero de 2025, la gobernadora del Resguardo Awá Mayasquer manifestó su interés en conocer la actuación[37], sin embargo, omitió indicar cuál es el grado de nocividad que esta actuación representa para la comunidad[38], lo mismo ocurrió en los escritos del 6 de julio y 8 de agosto de 2024[39].
23. En conclusión, se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes resulta en este caso especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, esto debido a la extrema gravedad que representan para la salud pública, y otros intereses jurídicos. Así las cosas y, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional[40], en estos casos se debe efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional[41].
24. Frente al factor institucional, no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[42]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
25. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Maya Goyes. Sin embargo, el único elemento adicional que apunta a probar la institucionalidad por parte de la autoridad indígena en su pronunciamiento es que existen mecanismos de acuerdo con sus usos y costumbres[43]. Sin embargo, la autoridad i) no profundizó sobre los procedimientos existentes para la judicialización del delito de tráfico de estupefacientes, ii) no se aportó información sobre las garantías de debido proceso al investigado y, iii) no se señalaron las sanciones existentes en la comunidad para este tipo de conductas.
26. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo Awá Mayasquer cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos, los derechos del procesado y que sean respetuosos del derecho al debido proceso, entre otros.
27. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que i) se cumple el elemento personal, en tanto el acusado pertenece a la comunidad indígena; ii) se acredita el factor territorial desde una perspectiva amplia de territorio, iii) no se satisface el elemento objetivo porque la conducta investigada es considerada de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, iv) no es posible constatar el cumplimiento del factor institucional porque la comunidad indígena Awá Mayasquer no acreditó que tuviera una estructura orgánica que garantizara el derecho al debido proceso del imputado. La ausencia de verificación de este elemento resulta de gran relevancia debido al tipo de conducta que se investiga y juzga.
28. La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del imputado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior porque: i) la conducta investigada tiene una especial nocividad social e interesa en mayor medida a la sociedad mayoritaria y ii) no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que permitiera adelantar el juzgamiento por parte de la comunidad indígena Awá Mayasquer.
29. Por lo tanto, se remitirá el proceso al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena Awá Mayasquer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer y, DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6324 al Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Awá Mayasquer.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 478 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6324
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, Putumayo y el Resguardo Indígena Awá Mayasquer de Villagarzón, Putumayo
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 478 de 2025.
2. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para que continúe con la investigación contra el señor Carlos Samuel Maya Goyes por la posible comisión de los delitos por los que se le acusó. Esto, porque en el caso concreto no se acreditaron los factores objetivo e institucional que permitan atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los otros factores del fuero indígena. Sin embargo, considero aclarar mi voto, pues discrepo de la forma en que la mayoría llegó a esta conclusión[44].
3. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, determinó que no se acreditó por parte de la comunidad indígena debido a que la conducta que se investiga es considerada de especial nocividad por la cultura mayoritaria. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumple porque la comunidad indígena no demostró que: (i) los procedimientos existentes para la judicialización del delito de tráfico de estupefacientes, (ii) no se aportó información sobre las garantías de debido proceso al investigado y, (iii) no se señalaron las sanciones existentes en la comunidad para este tipo de conductas.
4. No obstante, para valorar el factor institucional, la Corte debe partir de dos premisas fundamentales. En primer lugar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento de los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación o similitud con el sistema de justicia mayoritario. En segundo lugar, es necesario adoptar un enfoque que considere que muchos de estos sistemas no son escriturales o lo son en menor medida, pues la oralidad -la palabra- conserva una gran fuerza dentro de sus tradiciones.
5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.
6. Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
7. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.
8. Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. En estos casos, o por lo menos en aquellos en los que aún no se ha desarrollado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debe constituir la regla general. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.
9. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 478 de 2025.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusaciónpdf.
[2] Expediente digital, archivo 003EmpFiscaliapdf, folio 7.
[3] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusaciónpdf.
[4] Ibidem folio 29.
[5] Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Expediente digital, archivo 006ActaAudiencia093R2024000204pdf.
[6] Expediente digital, archivo 007BoletaDetenció025R202400202pdf.
[7] Expediente digital, archivo10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf.Folios 10 y 13.
[8] Es de anotar que, estos fueron los únicos argumentos expuestos en el reclamo de la competencia por parte de la autoridad indígena en los escritos del 6 de julio y 8 de agosto de 2024.
[9] Ibidem, folio 12.
[10] Expediente digital, archivo 01ActaRepartopdf.
[11] Expediente digital, archivo 15ActaAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025pdf.
[12] Ibidem. Es de anotar que, estos fueron los únicos argumentos expuestos en el reclamo de la competencia por parte de la autoridad indígena en la audiencia pública del 7 de febrero de 2025.
[13] Expediente digital, archivo 18ActaContinuaciónAcusación14feb2025pdf . En esta oportunidad el juzgado indicó que el investigado no se hizo presente a la diligencia porque ya no responde a los llamados, así que se dispone requerir al INPEC (EPMSC de Pitalito) para que rinda informe de cumplimiento de la medida de aseguramiento otorgada.
[15] Sentencias T- 349 de 1996, T- 510 de 1998 y T-002 de 2012. Adicional a ello hizo mención al artículo 29 de la Constitución.
[16] Expediente digital, archivo 17GrabaciónAudienciaContinuaciónAcusación14feb2025mp4.
[17] Expediente digital, archivo 03CJU-6324 Constancia de Repartopdf.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[19] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[20] Ibidem.
[21] Ver Auto Corte Constitucional 574 de 2022. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.
[22] Expediente digital, archivo 10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf. Folio 8.
[23] Organización Nacional Indígena de Colombia. Ver: https://www.onic.org.co/pueblos/112-awa. Pueden consultarse al respecto los Autos de la Corte Constitucional 012 de 2018 y Auto 635 de 2021.
[24] Debido a la difícil situación del pueblo Awá Mayasquer, desplazado del municipio de Barbacoas departamento de Nariño, las organizaciones indígenas de UNIPA, CAMAWARI, Y ACIPAP, solicitaron al INCODER la compra de un predio para reubicar a la comunidad en el municipio de Villagarzon, Putumayo.
[25] Ver https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACUERDO-51-RESGUARDO-INDIGENA-AWA-MAYASQUER-DE-LA-ETNIA-AWA.pdf
[26] Corte Constitucional Auto 174 de 2011. Cuando los Awá se refieren a su tierra manifiestan: En el territorio vivimos y practicamos nuestra cultura a partir del respeto de las normas de la ley de origen como fundamento del derecho propio. Los Awá somos parte del territorio y por eso no desobedecemos sus leyes. Nuestra razón de ser es sostener el equilibrio y convivir en armonía: el territorio es un todo para el pueblo Awá, sin este no seríamos un pueblo. En todo el territorio está nuestra espiritualidad, ya que para nosotros todo tiene espíritu. Nuestro territorio es sagrado, adentro de la montaña hay lugares donde nadie puede entrar a irrumpir, allí se hacen los ritos y curaciones. Además, el territorio lo conforman: los saltos de agua, las chorreras, las vertientes o afluentes de agua, las cuchillas, las faldadas, hondonadas, los páramos, los cerros, los salados, los ríos, las peñas, las lagunas, piedras, socavones, los árboles, los animales, y otros que habitan en la biodiversidad.
[27] La Corte Constitucional, en Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población, y a la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito.
[28] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[29] Ibidem.
[30] Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[31] Expediente digital, archivo 02EscritoAcusaciónpdf.
[32] Expediente digital, archivo 10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf.
[33] Corte Constitucional Auto 751 de 2021.
[34] Esta sección del auto reproduce los fundamentos básicos que sirvieron de base para el análisis realizado en el Auto 751 de 2021.
[35] Ibidem.
[36] Ver Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, los cuales se refirieron a las sentencias C-420 de 2002 y C-491 de 2012.
[37] Expediente digital, archivo 15ActaAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025pdf.
[38] Una situación similar se presentó en el CJU 1752, en esa oportunidad la Corte determinó que el alcance de la jurisdicción especial indígena está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión.
[39] Expediente digital, archivo10DocumentosAudAcusaciónTrasladoJusticiaEspIndígenapdf.Folios 10 y 13.
[40] Ver Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 574 de 2022.
[41] Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014.
[42] Corte Constitucional Auto 396 de 2023.
[43] Expediente digital, archivo 14GrabaciónAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025mp4.
[44] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023, 1153 de 2024 y Auto 975 de 2024.